miércoles, 29 de septiembre de 2010

DERECHO DE FAMILIA (CONTINUACION)

Concubinato.- Es la cohabitación entre un hombre y una mujer solteros que viven en común prolongada y permanentemente. Cuando la unión sexual existe entre un hombre y una mujer casados, uno u otro configuran el delito de adulterio.
Se distingue el matrimonio del concubinato, en que el matrimonio produce plenitud de efectos jurídicos, derechos y obligaciones, facultades y deberes, tanto en los cónyuges como con relación a los hijos; da lugar al parentesco por afinidad y se proyecta sobre los bienes de ambos consortes; en tanto que los efectos del concubinato reconocidos por la ley, son limitados. El matrimonio es un acto y un estado que el derecho sanciona y protege plenamente.
El concubinato puede ser disuelto en cualquier momento por voluntad de cualquiera de los concubinarios, sin que el  derecho intervenga o deba intervenir para procurar el mantenimiento de esa situación de hecho, cuya solidez y permanencia es jurídicamente indiferente y queda abandonada a la sola voluntad de los concubinarios.
Parentesco.- Podemos definirlo como la relación jurídica que se establece entre personas que descienden de un progenitor común, es decir, por generación, o bien por lazo matrimonial o, finalmente por virtud de la adopción.
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil. El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, o entre la mujer y los parientes del varón. El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.
Alimentos.- Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarca la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias.
El derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista, para exigir lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del civil, del matrimonio, y del divorcio en determinados casos. Es una obligación recíproca, tiene carácter personalísimo. Los alimentos son inembargables, son imprescriptibles, no se pueden transigir, son divisibles, son preferentes, no son compensables ni renunciables y no se extinguen por su cumplimiento.
Divorcio.- Es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, decretada por la autoridad competente y fundada en alguna de las causas expresamente establecidas por la ley.
Filiación.- Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de otra, o en otras palabras es la relación entre padres e hijos. Desde el punto de vista de la relación entre madre e hijo, se le llama maternidad; si se contempla de padre e hijo se llama paternidad; si de hijo a padres se designa filiación.
La filiación deriva o bien de una relación de descendencia o de la voluntad de una persona que adquiere derechos y obligaciones al igual que un padre y o de una madre o de ambos en casos de la adopción.
Así tenemos que la relación de descendencia se puede originar por el matrimonio o de manera extramatrimonial. En estos dos casos la filiación en legítima (matrimonio) y natural (extramatrimonial). En el caso de la adopción se reconoce la filiación adoptiva.
Adopción.- Es un acto solemne plurilateral, constitutivo de la filiación y de la patria potestad; en ocasiones extingue la patria potestad; es una institución  protectora de los menores e incapacitados.
Patria Potestad.- Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales. La patria potestad es imprescriptible, es decir, los derechos y deberes derivados de la misma, no se extinguen por el transcurso del tiempo.
Tutela.- Es una institución protectora que defiende y protege a los incapaces y a los menores de edad no sujetos a la patria potestad. La tutela no deriva de un vínculo natural, sino ha sido creada y está organizada por la ley para cuidar de la persona o patrimonio de un tercero. En la tutela es necesario que se discierna el cargo por el que se crean relaciones entre el tutor y el incapacitado. Es una institución subsidiaria. No hay lugar a la tutela, mientras exista quién ejerza la patria potestad.
Curador.- Está obligado a defender los derechos el incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; vigilar la conducta del tutor, poniendo en conocimiento del juez lo que considere que puede ser dañoso al incapacitado; dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste falte o abandone la tutela.
Tutor.- Es la persona que cumple fundamentalmente en forma personal y directa los fines de la tutela.
Emancipación.- Es un acto que tiene por objeto conferir al menor el gobierno de su persona y el goce de sus bienes con una capacidad restringida.

domingo, 26 de septiembre de 2010

DERECHO DE FAMILIA.- MATRIMONIO

En sentido amplio, la familia es un conjunto de personas (parientes) que proceden de un progenitor común; que establece vínculos entres sus componentes de diverso orden o identidad (sentimentales, morales, jurídicos, económicos, de auxilio y ayuda recíproca) a los que el derecho objetivo atribuye el carácter de deberes, obligaciones, facultades y derechos de naturaleza especial.
Entonces el Derecho de familia es aquella parte del Derecho Civil que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros. En sentido objetivo, es el conjunto de reglas que presiden la constitución, existencia y disolución de la familia.
Las fuentes reales del Derecho de Familia están constituidas por el hecho biológico de la generación y la conservación de la especie y el hecho social, de la protección de la persona humana en el caso de menores e interdictos. De esta fuente nacen las instituciones básicas del derecho de familia, a saber: el parentesco, la filiación, el matrimonio y el concubinato.
Matrimonio
Esponsales: La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituyen los esponsales.
Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos, señala la ley, puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. Asimismo señala la ley que sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce. La capacidad para contraer matrimonio es de 16 años en el hombre y 14 en la mujer.
Matrimonio: Es institución fundamental del Derecho familiar, porque el concepto de familia reposa en el matrimonio como supuesto y base necesarios. De él derivan todas las relaciones, derechos y potestades, y cuando no hay matrimonio sólo pueden surgir tales relaciones, derechos y potestades por benigna concesión y aún así son éstos de un orden inferior o meramente asimilados a los que el matrimonio genera. La unión del hombre y la mujer sin matrimonio es reprobada por el Derecho y degradada a concubinato cuando no la estima delito de adulterio o incesto; el hijo nacido de unión extramatrimonial es ilegítimo y el poder del padre sobre el hijo natural no es patria potestad; fuera de matrimonio no hay parentesco, ni afinidad, ni sucesión hereditaria, salvo entre padre e hijo.
Muy distintos puntos de vista se han sostenido y así se ha considerado al matrimonio como contrato, como contrato de adhesión, como un acto-condición, como acto de poder estatal, como acto mixto o complejo, como estado jurídico y como institución.
La tesis tradicional considera el matrimonio como contrato ordinario desde que se separó el matrimonio civil del religioso. Se ha considerado como contrato en el que existen tanto los elementos esenciales y de validez.
Los elementos esenciales del matrimonio son: voluntad o consentimiento, objeto, solemnidad y norma.  En el matrimonio encontramos en primer lugar la manifestación de voluntad de los consortes y del Juez del Registro Civil. En cuanto al objeto, el objeto específico de la institución consiste en crear derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer. En el matrimonio se precisan los elementos esenciales considerando que debe haber diferencia de sexo y unidad de personas, consentimiento y en cuanto a la celebración la presencia del Juez del Registro Civil y dos testigos. Debemos insistir en que el matrimonio es un acto solemne: las declaraciones de voluntad de los contrayentes revisten una forma ritual establecida en la ley, en ausencia de la cual el acto es inexistente.
Los requisitos de validez del matrimonio son: a) Capacidad, b) Ausencia de vicios de la voluntad, c) Licitud en el objeto y d) Formalidades.
La ley establece determinados impedimentos para celebrar el matrimonio. En general podemos señalar que la falta de los elementos esenciales o de los requisitos de validez del matrimonio, impide que se pueda celebrar válidamente. Se prohíbe a los jueces del Registro Civil la celebración del matrimonio. Los impedimentos son pues determinadas circunstancias que no permiten la celebración del matrimonio. Los impedimentos son de dos clases: Impedimentos dirimentes o impedientes. Cuando la prohibición para celebrar el matrimonio es violada, nos encontramos ante un impedimento dirimente. La violación de la prohibición produce la  nulidad o la inexistencia del matrimonio. Cuando se trata de un impedimento impediente, la violación de la prohibición establecida, no invalida el matrimonio, sino que produce su ilicitud. Dan lugar a la aplicación de sanciones –multas, destitución del cargo-, que se aplican al juez del Registro Civil que autorizó el matrimonio prohibido por la ley.
El matrimonio como vínculo permanente da origen a una serie de relaciones que se proyectan durante toda la vida de los consortes, si no llegan a disolver su vínculo. El estado del matrimonio impone derechos y deberes permanentes y recíprocos. Los deberes impuestos a los cónyuges en forma tradicional se designan como: a) deber de cohabitación (necesidad de hacer vida en común); b) deber de fidelidad, y c) deber de asistencia.
El matrimonio igual produce efectos con los hijos y con el patrimonio.

domingo, 19 de septiembre de 2010

PERSONAS

Se entiende en derecho por persona a todo ser capaz de ser titular de derechos o objeto de obligaciones.
El derecho ha constituido un instrumento conceptual que se expresa con la palabra “persona” (sujeto de derechos y obligaciones) instrumento creado en función del ser humano para realizar en el ámbito de lo jurídico aquella porción de fines de su existencia que el Derecho se ha encargado de proteger a través del ordenamiento jurídico. Asimismo, ciertos fines que el hombre se propone, no son realizables, o lo serían en manera difícil, si pretendiera alcanzarlos mediante su solo esfuerzo, por lo que ante ese supuesto, el hombre se asocia con los demás hombres y constituye agrupaciones, sociedades o asociaciones de diversa índole para alcanzar tales fines, combinando sus esfuerzos y sus recursos con los de otros individuos, a fin de lograr aquellos propósitos que no por sí solo realizar. En ese evento, el Derecho ofrece instrumentos idóneos para dar unidad y coordinación a esas fuerzas, que de otra manera actuarían dispersas, y así atribuye la calidad de personas (personas morales) a esas colectividades que adquieren unidad o cohesión, a través de la personalidad (personalidad moral, jurídica o colectiva) permitiéndoles por medio de esa construcción técnica, adquirir individualidad a semejanza del ser humano y actúan así en el escenario del Derecho, como sujetos de derechos y obligaciones.
En fin, ya se trate de la persona física, es decir, de los seres humanos, individualmente considerados o de la persona moral (el Estado, el Municipio, las sociedades y asociaciones, etc.), el Derecho protege y garantiza sólo aquellos fines que estima valiosos y para lograr esa protección y garantizar la realización de tales fines, construye el concepto de personalidad, que es susceptible de aplicarse a la persona humana individualmente o a un conjunto de hombres o de bienes de ciertas finalidades jurídicamente valiosas.
No hay que confundir los conceptos de persona y personalidad, personalidad es el sujeto puede actuar en el campo del Derecho.
La personalidad denota ciertas cualidades que le son propias y que son llamadas atributos de la personalidad.
Los atributos de la persona física, jurídica individual son los siguientes: a) Capacidad, b) nombre, c) domicilio, d) estado civil y e) patrimonio. Algunos añaden la nacionalidad.
En las personas jurídicas colectivas o personas morales, los atributos son: a) Capacidad, b) razón social o denominación, c) domicilio, d) patrimonio, y e) nacionalidad.
Personas Físicas
Capacidad: Distinguimos la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio, en que la primera es la aptitud de todo ente  para ser titular de derechos o sujetos de obligaciones; se señala como atributo esencial e imprescindible de toda persona. En cuanto a la capacidad de ejercicio, es la aptitud de la persona para hacer valer por sí misma sus derechos y cumplir por sí misma sus obligaciones. La capacidad de goce es parte integrante de la personalidad, puede existir sin que quien la tiene, tenga la capacidad de ejercicio. Cuando una persona física no tiene la capacidad de ejercicio, se dice de ella que es incapaz. La incapacidad será la falta de aptitud en una persona para hacer valer sus derechos por sí misma.
Nombre: Es el vocablo o conjunto de vocablos que sirven para designar a un persona, sirve para individualizarla. El nombre patronímico o apellido ligado al nombre de pila, determina en cada sujeto su identificación personal. El nombre de pila no esta sujeto a ninguna norma jurídica. En cambio, el apellido se halla ligado con la situación legal de la persona. El apellido se adquiere debido a la filiación consanguínea o a la adoptiva.
Domicilio: El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el lugar donde se halle.
El domicilio puede ser voluntario, legal y convencional.
El primero lo escoge libremente la persona, es su domicilio real; el legal lo impone la ley, y el tercero es el que se designa para cumplir determinadas obligaciones.
La determinación del domicilio tiene particular importancia en primer lugar para el envío de notificaciones o emplazamientos, en segundo porque sirve para determinar la competencia de las autoridades y en tercero, es el lugar de ejercicio de los derechos, finalmente es un medio de centralización de intereses pecuniarios.
Estado Civil: El estado civil de una persona es la relación concreta que guarda en relación la familia. Cuando se refiere a la relación que guarda con el Estado o la nación se le denomina estado político.
Al incorporar a una persona a un determinado grupo familiar, puede tener el estado de cónyuge, derivado de las relaciones de matrimonio o el de pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción.
Patrimonio: Es una facultad o derecho para poseerlo. Se define como el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas valorizables en dinero y que constituyen una Universalidad de derecho. En particular nos referimos al patrimonio en la parte relativa a bienes.
Nacionalidad: Vínculo jurídico que liga a una persona con la nación a que pertenece.
Personas Morales
Si se comparan los atributos de las Personas Físicas y los de las personas morales se encontrarán una correspondencia completa, excepto el estado civil que reconoce como fuentes la filiación y el matrimonio y que no puede ser atributo de las personas jurídicas colectivas. La persona jurídica colectiva es toda unidad organizada de personas o de un conjunto de bienes y a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales.
Capacidad: Su aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones es regida por las leyes que ordenan su organización y funcionamiento. Las personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución. Debemos señalar que en las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio y que su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.
Denominación o Razón Social: Equivale al nombre de las personas físicas. Es un medio de identificación necesario para sus relaciones jurídicas.
Domicilio: El lugar donde se halle establecida su administración
Nacionalidad: Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyen conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal.
Patrimonio: Cualquiera que sea su objeto y finalidad deben tener la posibilidad jurídica de adquirir un patrimonio.

lunes, 13 de septiembre de 2010

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS DE EXISTENCIA O ESENCIALES Y DE VALIDEZ

Para la exitencia del acto jurídico, se deben reunir tanto los requisitos de existencia o esenciales de validez. Por lo tanto se suede sostener que en tanto la validez es la existencia perfecta del acto, la nulidad es la existencia imperfecta del mismo y que todo acto nulo es un existente.
Clasificaremos los actos existentes en dos tipos:
a) Existencia perfecta, denominada validez;
b) Existencia imperfecta, denominada nulidad. Y en esta existencia imperfecta, tenemos grados, diferentes formas de ineficacia del acto, desde la ineficacia absoluta en la nulidad de pleno derecho que opera por ministerio de la ley o bien la nulidad relativa que siempre produce efectos provisionales y que sólo serán destruidos cuando se pronuncie por el juez la sentencia de nulidad. Todos estos grados, todas estas formas de nulidad o de la ineficacia pertenecen a la categoría de actos existentes, pero que presentan una existencia imperfecta. En cambio lo que en derecho se llama inexitencia el acto supone el acto en vías de formación, supone que hubo una posibilidad de que el acto jurídico llegase a nacer. Hubo por ejemplo un error, obstaculo que impide la formación del consentimiento en el contrato, bien un error respecto a la naturaleza del acto jurídico, o un error respecto a la identidad del objeto. No se formó el consentimiento, pero un acto jurídico estuvo en proceso de formación. No llego a constituirse. Habrá entonces una radical diferencia entre la inexistencia y la nulidad, tomando en cuenta las causas de una y de otra. En tanto que la inexistencia de los actos jurídicos tienen siempre como causa la falta de un elemento esencial: la falta de voluntad o de objeto directo o indirecto del acto jurídico; la nulidad, sea absoluta o relativa, sea de pleno derecho u opere por declaración judicial, previa acción o excepción, siempre se supone que el acto jurídico tiene sus elementos esenciales; que ha habido una voluntad y un objeto posible; pero un vicio ha impedido que el acto nazca a la vida jurídica con una existencia perfecta, que le dé la plenitud de todos sus efectos, y ese vicio impedirá de plano que hay efectos; o traerá como consecuencia que sólo existan efectos provisionales que serán destruidos hasta que se pronuncie la sentencia de nulidad; podrá ser ese vicio suceptible de desaparcer por el tiempo, es decir, la prescripción negativa convalidará el acto o el vicio no desaparecerá a través del tiempo. Podrá esa nulidad ser imprescriptible, pero lo esencial será siempre que el acto tuvo sus elementos para poder existir y sólo presentará una irregularidad. Podemos decir que la nulidad es la enfermedad del acto jurídico y toda enfermedad supone la existencia del ser. No es la muerte del acto jurídico, es simplemente una irregularidad del acto.

lunes, 6 de septiembre de 2010

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

El hecho jurídico es todo acontecimiento natural o del hombre, capaz de producir efectos jurídicos. Dichos efectos son crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas.

Fijémonos que en esta noción se incluyen acontecimientos naturales y del hombre. La norma jurídica se crea para regir la conducta humana en los casos en que el Derecho establece que deba producir determinadas consecuencias.

Además, hay ciertos hechos de la naturaleza a los que el derecho atribuye determinadas consecuencias jurídicas.

De las consideraciones anteriores se desprende que el hecho jurídico en sentido amplio, es todo acontecimiento, ya se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho del hombre, que el ordenamiento jurídico toma en consideración para atribuirle consecuencias de Derecho.

Ahora bien, los hechos jurídicos en amplio sentido se clasifican en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos.

Los actos jurídicos en sentido estricto son aquellos fenómenos de la naturaleza que producen efectos de derecho, con independencia de la voluntad del sujeto y también aquellos hechos en los que interviene la voluntad y que producen efectos de derecho independientemente de la voluntad y a veces contra la voluntad del sujeto. En síntesis, es parte de un fenómeno de la naturaleza relacionado con el hombre. En el hecho natural y en el hecho del hombre, interviene la voluntad, pero ésta no tiene la intención de originar consecuencias de derecho y sin embargo se originan, pues por ley se producen determinados efectos.

En los actos jurídicos interviene la voluntad del hombre dirigida expresa y deliberadamente a producir determinados efectos previstos en la norma. En el acto jurídico la manifestación exterior de la voluntad se hace con el fin de crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones o derechos. En el acto jurídico, el acto de voluntad se ejecuta con la intención de realizar consecuencias de Derecho, las que son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

En el acto jurídico encontramos ciertos elementos en tal forma esenciales o de existencia, en ausencia de los cuales el acto no puede llegar a formarse. Tales elementos esenciales son: una o más voluntades y un objeto, es decir, que las voluntades o la voluntad tengan como finalidad producir una o varias consecuencias sancionadas por el derecho.

Todo acto jurídico implica una manifestación de voluntad. Lo que jurídicamente se denomina voluntad consta de dos momentos: a) voluntad de querer realizar determinado negocio, y b) la voluntad de declarar por medio de una conducta externa, realizada, lo que el sujeto quiere. Es un elemento constitutivo imprescindible. La manifestación de voluntad debe proponerse un objeto jurídico. Dicha manifestación, puede ser expresa o tácita.

El objeto del acto jurídico se encuentra dentro de su definición. Consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. La voluntad debe tener como fin, como propósito, como objeto, producir consecuencias jurídicas.

Solemnidad.- Para realizarse, se debe observar una forma especial y por escrito, otorgándose ante un funcionario determinado.

Una vez que el acto existe, por darse los elementos señalados: voluntad, objeto, en ocasiones solemnidad y la norma, para que sea válido se necesita la capacidad del autor o autores del acto, voluntad exenta de vicios, licitud en el objeto, motivo o fin del acto y que las voluntades se externen en la forma que la ley establece.

La capacidad y la incapacidad pueden ser de goce o de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Contrariamente, la incapacidad de goce es la falta de aptitud para ser titular de derechos o para contraer obligaciones. Se señala que toda persona pro el hecho de serlo tiene siempre capacidad de goce. La capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos o cumplir con sus obligaciones, para celebrar actos jurídicos o comparecer en juicio como actor o demandado. La incapacidad de ejercicio es la falta de aptitud para hacer valer directamente los derechos o las obligaciones.

Los autores del acto, deben tener capacidad de ejercicio.

La voluntad se manifiesta exenta de vicios cuando es en forma consciente y libre; si no se manifiesta en esta forma se vicia la voluntad.

Se consideran vicios de la voluntad el error, el dolo, la violencia y la lesión.

Error.- Se señala que es una creencia contraria a la realidad. La carencia de conocimientos respecto de alguna materia, produce los mismos efectos que el error. El error que vicia la voluntad se presenta cuando ésta se manifiesta de manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad, siendo este error de tal naturaleza que de haber sido conocido, no se hubiera celebrado el acto. En atención a esta circunstancia, se considera que el consentimiento se formó, pero hay un vicio de tal magnitud, que impide que el acto o contrato surtan efectos, porque la manifestación de voluntad no es cierta.

Dolo.- Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido.

Violencia.- La violencia puede ser física o moral. Existe violencia física cuando por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. También existirá cuando por la fuerza se priva a otro de sus bienes, o se les hace daño, para lograr el mismo objeto; o bien cuando a merced a la misma fuerza se pone en peligro la vida, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes de la víctima. La violencia moral existe cuando se hacen amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto jurídico, de su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.

Lesión.- En la lesión existe una notoria desproporción, en un acto jurídico a título oneroso, entre las prestaciones el acto ejecutado.

Formalidad.- El acto jurídico debe celebrarse en la forma prescrita por la ley. Puede hacerse en documento privado sin la intervención de un funcionario que tenga fe pública o ante un funcionario que tenga fe pública.

Licitud.- El acto debe ser lícito, es decir, debe ajustarse a la ley. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.