domingo, 24 de octubre de 2010

CONTRATOS

Haremos dos clasificaciones, una que se refiere a los contratos considerados en sí mismos y en sus relaciones con otros contratos y una segunda clasificación, tomando en cuenta el propósito o finalidad que las partes proponen al realizar el contrato.
Dentro de la primera clasificación distinguimos:
a)      Contratos unilaterales y bilaterales.- Es unilateral cuando el acuerdo de voluntades engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra. Es bilateral  el que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.
b)      Contratos onerosos y gratuitos.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
c)       Contratos conmutativos y aleatorios.- Es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o la pérdida sino hasta que el acontecimiento se realice.
d)      Contratos reales y consensuales.- Son contratos reales en oposición a consensuales, aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Son consensuales en oposición a los reales cuando no se necesita la entrega de la cosa para la constitución de los mismos.
e)      Formales y consensuales.- Los contratos formales son los que de acuerdo con la ley requieren de una forma escrita, pública o privada para la validez de los mismos. Es consensual en oposición a formal cuando existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento; es decir, basta que exista el consentimiento, el acuerdo de voluntades para que el contrato se perfecciones y produzca todos sus efectos.
f)       Contratos solemnes.- Son aquellos que para su existencia, requieren cierta solemnidad.
g)      Contratos principales y accesorios.- Los principales son aquellos que existen por sí mismos, tienen existencia propia, no dependen de ningún otro contrato. Los accesorios son aquellos que dependen de un contrato principal, no tienen una existencia propia.
h)      Instantáneos y de tracto sucesivo.- Son instantáneos los que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, producen sus efectos en un solo acto. Son de tracto sucesivo aquellos en lo que el cumplimiento de las prestaciones se realizan en un periodo determinado.
i)        Contratos nominados e innominados.- El nominado es aquel que ha sido objeto de una reglamentación legal. El innominado es el que carece de reglamentación legal.
j)        Contratos por adhesión o de adhesión.- Es aquel cuyas cláusulas redactadas por una de las partes, no dejan a la otra más posibilidad que la de suscribirlas íntegramente, sin modificación alguna.
k)      Contratos preparatorios y contratos definitivos.- Los contratos preparatorios, son preliminares, antecedentes de otro contrato, el definitivo.
l)        Contratos mixtos o complejos.- Es aquel en el que se hacen caber prestaciones que corresponden a diversos contratos; es un solo contrato pero engloba, produce o engendra prestaciones que corresponde a diversos tipos de contrato en particular.
Dentro de la segunda clasificación y de acuerdo a nuestro Código Civil podemos distinguir:
a)      Contratos preparatorios: La promesa de contrato
b)      Contratos traslativos de dominio: Compraventa, permuta, donación y mutuo.
c)       Traslativos de uso: Arrendamiento (transferencia onerosa del uso). Comodato (Uso gratuito).
d)      Contratos de finalidad común: Sociedad (Finalidad económica). Asociación (Finalidad científica, artística, etc.).
e)      Contratos de prestación de servicios: Prestación de servicios profesionales o no profesionales, depósito, secuestro, mandato, transportes, hospedaje.
f)       De comprobación jurídica: Transacción.
g)      Contratos de garantía: Fianza, prenda e hipoteca.
h)      Contratos aleatorios: El juego, la apuesta, la renta vitalicia y la compra de esperanza.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

De acuerdo con la legislación civil mexicana, deben considerarse como modos de extinción de las obligaciones los siguientes: El pago, la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deudas, la novación, el mutuo disenso, el desistimiento unilateral, la condición resolutoria, el término extintivo, la muerte (en las obligaciones personalísimas), la perdida de la cosa e imposibilidad de cumplir la prestación, la prescripción liberatoria, la nulidad, la transacción, la rescisión y la revocación.
Dación en pago.- El acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
Compensación.- Tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, produciendo el efecto de extinguir las dos deudas hasta el importe de la menor.
Confusión de derechos.- Consiste en la circunstancia de que se reúnan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor.
Transacción.- Es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Remisión de deuda.- Es la renuncia del acreedor a sus derechos para exigir el cumplimiento de una obligación.
Caducidad.- Es la sanción que se pacta o se impone por la ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal no realiza voluntaria y conscientemente las conductas positivas para hacer que nazca o para que se  mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según el caso.
Perdida de la cosa debida.- puede verificarse quedando fuera del comercio o desapareciendo, de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Imposibilidad de cumplimiento.- Se funda en el principio de derecho, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Prescripción liberatoria.- Consiste en la circunstancia de que el acreedor no haga valer sus derechos, esto es, exija el cumplimiento de la obligación dentro del término que la ley señala en cada caso.
Nulidad.- Es el modo de atacar la validez de un acto jurídico.
Resolución.- La condición es resolutoria, cuando cumplida, resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Rescisión.- Es el acto por el cual, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, a causa del incumplimiento de una de las partes es una relación jurídica bilateral, se destruyen los efectos de un acto jurídico.
Revocación.- Es un acto en virtud del cual se priva los efectos a los actos jurídicos unilaterales o a título gratuito, haciendo cesar las obligaciones que de los mismos deriven con la particularidad de que sólo opera para el futuro, pues los efectos de las obligaciones que ya se han producido subsisten.
El mutuo disenso o mutuo consentimiento.- Es la conformidad de las partes respecto a la resolución de un contrato.
Desistimiento unilateral.- Este modo de extinción de las obligaciones se manifiesta en el contrato de mandato, en el de depósito, arrendamiento por plazo indeterminado y en el de la sociedad por termino ilimitado.
Muerte del Obligado.- La ley hace referencia a esta forma de extinción en la donación, en la sociedad, en la aparcería rural y en la renta vitalicia.

lunes, 18 de octubre de 2010

CLASIFICACION Y TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

Las modalidades de las obligaciones son las siguientes:
1.- Obligaciones condicionales
2.- A Plazo
3.- Conjuntivas, alternativas y facultativas
4.- Mancomunadas
5.- Obligaciones de dar, hacer y no hacer
1.- Obligaciones condicionales.- Es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. En tal virtud la condición es suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de su obligación. Es resolutoria cuando cumplida la condición, resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiera existido.
2.- A plazo.- El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta, de cuyo cumplimiento depende únicamente la exigibilidad de la obligación, bien sea aplazando sus efectos, a partir de cierta fecha, o bien dando término a la relación jurídica hasta cierto momento, pero sin efectos retroactivos.
3.-  Conjuntivas, alternativas y facultativas:
a) Alternativa.- Es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas.
b) Conjuntivas.- Son llamadas complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente.
c) Facultativas.- Son aquellas que teniendo por objeto una sola prestación, dan al deudor la facultad de substituirla por otra.
4.- Mancomunadas y solidaria:
a) Mancomunada.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.
b) solidaria.- se divide en activa y pasiva. Solidaridad activa es cuando dos o más acreedores tienen derecho de exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y pasiva   cuando dos o más deudores reportan la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
5.- Obligaciones de dar,  hacer y no hacer.- Las obligaciones de dar son de cuatro especies: translativas de dominio, translativas uso, o goce de cosa cierta, de restitución de cosa ajena y de pago de cosa debida.
Las de hacer o de no hacer, en las primeras si  el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que deshaga lo mal hecho. Las obligaciones de no hacer el que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención.
Transmisión de las obligaciones
Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó y exigida también por persona diversa a la que le dio vida, ya porque así convenga, ya porque la ley lo determine.
Reconoce tres formas: la cesión de créditos, la cesión de deudas y la subrogación.
Cesión de créditos.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Cesión de deudas.- Contrato por el cual un deudor es substituido por otro y la obligación sigue siendo la misma.
Subrogación.- Es un acto de naturaleza transmisiva de la obligación.

domingo, 17 de octubre de 2010

CONCEPTO Y FUENTES DE OBLIGACIONES

Obligaciones.- Relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención.
Podemos apuntar como elementos esenciales de la obligación los siguientes:
a)      Sujetos
b)      Relación jurídica
c)       El objeto
Sujetos.- Son el elemento personal de la obligación. Pueden ser personas jurídicas individuales o colectivas. Las denominaciones de acreedor y deudor se emplean respectivamente para designar al sujeto activo y al pasivo de la obligación.
Los sujetos de la obligación deben ser capaces civilmente para ser acreedores o deudores. En la existencia de la obligación, si bien normalmente son determinados, los sujetos pueden ser determinables.
Relación jurídica.- Sin la relación no hay obligación.
Objeto.- Se caracteriza como prestación o abstención, esto es el comportamiento positivo o negativo que el deudor debe observar a favor del acreedor.
Se señala que la prestación debe ser determinada, posible, física  y jurídicamente, y que sea lícita.
Fuentes de Obligaciones: Son fuentes de las obligaciones las siguientes:
a)      El Contrato
b)      La declaración unilateral de la voluntad
c)       El enriquecimiento ilegítimo
d)      La gestión de negocios
e)      Los actos ilícitos
f)       El riesgo profesional
El Contrato.- Acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir obligaciones.
La declaración unilateral de la voluntad.- Se entiende por ella la exteriorización de la voluntad que crea su autor, la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, pecuniario o moral, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir.
El enriquecimiento ilegítimo.- Una persona acrecienta sin causa su patrimonio en detrimento de otra.
La gestión de negocios.- El que sin mandato, y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Los actos ilícitos.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, está obligado a repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Riesgo profesional.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas, está obligada a responder del año que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima.

sábado, 2 de octubre de 2010

SUCESIONES

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos que no se extinguen por la muerte.
El derecho hereditario se define como el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del difunto a sus herederos.
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
Testamentaria.-  El testador, con las limitaciones establecidas en la ley, designa libremente a sus herederos y legatarios.
Legítima.- No existe testamento; es el legislador quien suple la designación de herederos, pues en ella no hay legatarios.
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Testamento.- Es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cuál una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
El testamento debe ser otorgado por persona capaz. El testador debe tener capacidad para otorgar el testamento.
Cualquier persona de cualquier edad tiene capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto.
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Legado.- Es una institución privada del derecho testamentario, en la sucesión legítima no hay legatarios. Consiste en la transmisión a título particular de un bien concreto y determinado o determinable, o en un hecho o servicio, a favor del legatario, y que puede gravar a la sucesión, a un heredero o a un legatario.
Substituciones testamentarias.- Consiste en que un heredero tome el lugar que debiera ocupar el primitivamente designado, cuando muere antes que el testador, renuncia a la herencia o es incapaz de heredar y siempre y cuando el testador haya expresado en su testamento su voluntad en ese sentido.
Los testamentos en cuanto a su forma es ordinario o especial.
El ordinario puede ser:
a)      Público Abierto
b)      Público Cerrado
c)       Ológrafo.
El especial puede ser:
a)      Privado
b)      Militar
c)       Marítimo
d)      Hecho en un país extranjero
Testamento Público abierto.- Es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.
Testamento Público cerrado.- Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Testamento Público ológrafo.- Es el escrito de puño y letra del testador.
Testamento Privado.- El testador declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Testamento Militar.- Está autorizado para el militar o el asimilado del ejercito en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, y puede hacerse declarando la voluntad ante dos testigos o entregando a los mismos el pliego cerrado que contenga la última disposición firmada de su puño y letra.
Testamento Marítimo.- Se autoriza únicamente a los que se encuentran e alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional de guerra o mercante y será siempre escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío.
Testamento hecho en un país extranjero.- Producirán efectos cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorguen.
Albacea.- Son las personas designadas por el testador, por los herederos o por el juez para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir las obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia. Es decir, son los órganos representativos de la comunidad hereditaria para proceder a su administración, liquidación y división y en su caso, los ejecutores de las disposiciones testamentarias.

viernes, 1 de octubre de 2010

DERECHOS REALES Y PERSONALES

El patrimonio está constituido por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero y que constituyen una universalidad de Derecho. El patrimonio, si desglosamos la definición está constituido por un activo y un pasivo.

El activo integrado por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones en general, igualmente susceptibles de valorización pecuniaria. Los derechos de carácter patrimonial se traducen en derechos reales, personales o mixtos. El pasivo patrimonial se constituye por obligaciones o deudas.

La diferencia entre el activo y el pasivo es que si el primero es superior constituye el haber patrimonial y si es inferior, constituye el déficit patrimonial. El haber y el déficit permiten determinar conceptos de solvencia e insolvencia. Hay solvencia cuando el activo es superior al pasivo. En caso contrario hay insolvencia.

La clasificación de los derechos en reales y personales es universal, en el sentido de que todos los derechos patrimoniales deben ser derechos reales o personales.

Derecho real es la facultad –correlativa de un deber general de respeto- que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que esta es susceptible de producir.

En el derecho real, el titular puede obtener de la cosa un aprovechamiento total o parcial, como en la propiedad en el primer caso o el usufructo en el segundo.

Entre el derecho real y el derecho personal se establecen diferencias, señalándose: el derecho personal necesita forzosamente de un sujeto pasivo, el deudor, que debe efectuar la prestación; en el derecho real de goce, sin interferencias, no se hace visible el sujeto pasivo, ya que el titular va a actuar de por sí y sólo necesita el respeto de los demás. El derecho real consiste en la facultad de actuar sobre la cosa; el personal, en recibir la prestación del deudor y la facultad de exigirla. En los derechos personales el sujeto pasivo es determinado, en tanto que en los derechos reales es múltiple, universal o indeterminado, con obligaciones de de no hacer. El derecho personal puede generar obligaciones de dar, hacer o no hacer; el derecho real sólo genera obligaciones de no hacer en el sujeto pasivo múltiple, universal e indeterminado.

El derecho de persecución es la facultad de perseguir la cosa y recuperarla de manos de cualquier persona que la retenga indebidamente.

Los derechos reales se clasifican de la siguiente manera:

a)       Derechos reales principales o de primer grado y derechos reales secundarios o de segundo grado. Los primeros pueden existir en forma autónoma – propiedad, usufructo, uso, habitación y servidumbre- los segundos no, sino que sirven de garantía a un derecho personal: prenda o hipoteca.
b)       Derechos reales de aprovechamiento y derechos reales de garantía. Los primeros facultan al titular a actuar sobre la cosa; los segundos no, pues aun en los casos en que la posesión la tenga el acreedor, la ley le prohíbe actuar sobre la cosa, a no ser el uso convenido entre las partes.
c)       Derechos reales inmuebles y derechos reales muebles. Según el objeto sobre los que recaen.
d)       Derechos reales sobre bienes determinados o sobre universalidades. Según la naturaleza del objeto, ya se trate de un bien simple o de una universalidad.
e)       Derechos reales perpetuos y derechos reales temporales. La propiedad es un derecho real perpetuo, pues no se extingue ni con la muerte del propietario; en cambio los derechos reales de usufructo, uso o habitación se extinguen en todo caso al fallecer el titular, aun cuando pueden extinguirse antes del fallecimiento.
f)         Derechos reales administrativos. Son los que se establecen por el Estado para afectar algunos bienes del dominio público con relación a un servicio general. Se caracterizan porque son de naturaleza temporal y se constituyen por un tiempo determinado, pues de lo contrario, sería una verdadera enajenación de los bienes públicos. Ejemplos: las concesiones para cementerios, para el uso de templos, etc.
g)       Derechos reales corporales. Recaen sobre cosas corporales, es decir, sobre cosas que pueden ser apreciadas por los sentidos, como una casa, un barco o un automóvil.
h)       Derechos reales incorporales. Cuando recaen sobre cosas incorpóreas, o lo que es lo mismo sobre cosas que no se pueden apreciar por los sentidos como ocurre en el caso de los derechos de autor.

PATRIMONIO

Patrimonio.- Es el conjunto de los derechos y las obligaciones de una persona, apreciables en dinero, considerados formando una universalidad de derecho.

Ese conjunto constituye una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculación constante con la persona jurídica. El patrimonio se manifiesta como una emancipación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona se halla investida como tal.

Patrimonio de Afectación.- Es un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico. Y en tanto que no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto.

El patrimonio está formado por dos grandes campos; el económico o pecuniario, y el moral, no económico o de afección, al cual también puede designársele como derechos de la personalidad. En este segundo gran campo patrimonial se debe incluir necesariamente el derecho al nombre, honor, la reputación, el derecho al secreto epistolar, telegráfico, telefónico, el derecho a la imagen, el derecho a las partes separada del cuerpo, etc.

BIENES

La distinción entre cosa y bien se debe a la diferencia entre los aspectos económicos y jurídicos de los satisfactores. El concepto de cosa es un concepto económico; todo aquello que sirva para satisfacer una necesidad es una cosa, la que se convierte en bien mediante el fenómeno jurídico de su apropiación.

Existen diversos criterios en la clasificación de los bienes, por ejemplo tomando en cuenta las cualidades físicas o jurídicas: corporabilidad, divisibilidad, inmobilidad, subrogabilidad; las relaciones entre las cosas entre sí: accesión, producción, fungibilidad; atendiendo a la persona a quien pertenecen: bienes del dominio público y bienes del dominio privado.

Bienes corporales o corpóreos, son los que pueden ser captados por los sentidos: por ejemplo una mesa.

Bienes incorporales o incorpóreos son aquellos que no pueden ser percibidos por los órganos de los sentidos, se captan sólo por la imaginación, ejemplo el derecho de autor.

Los bienes corporales pueden ser fungibles o no fungibles, consumibles por el primer uso y no consumibles y bienes con dueño cierto y conocido, bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado. La clasificación que abarca tanto a los bienes corporales como a los incorporales comprende los bienes muebles o inmuebles, bienes corpóreos e incorpóreos, bienes de dominio público y de propiedad de los particulares.

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Cosas consumibles por su primer uso son las que se agotan en el primer momento en que son usadas, es decir, no permiten un uso reiterado o constante como ocurre con los comestibles. Contrariamente las no consumibles son las que permiten un uso reiterado y constante, por ejemplo una llanta que sólo con un uso reiterado se van transformando, desgastando o consumiendo, que con el uso reiterado se llega a extinguir.

Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora y bienes sin dueño. En nuestra ley en relación con los bienes abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore, se les denomina mostrencos. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Bienes Muebles e inmuebles. La clasificación de Bienes en muebles e inmuebles es, sin lugar a dudas, la que ha tenido y tiene mayor importancia en el Derecho.

Los bienes inmuebles son los que tienen una situación fija, se ha señalado, en tanto que los muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo ya por efecto de una fuerza exterior. Se atiende en la distinción a la naturaleza de las cosas. El concepto se deriva de su constitución física o corporal en los inmuebles ya que no pueden trasladarse, de un lugar a otro.

Bienes de dominio público y bienes propiedad de los particulares. Según la persona del propietario, los bienes se distinguen en bienes de dominio público y de propiedad con los particulares.

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la federación, a los Estados y a los municipios.

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios del Estado.

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes en las restricciones establecidas por la ley, pero para su aprovechamiento especial se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

En cuanto a los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallan destinados.

Finalmente, son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

En el derecho romano se consideró a la propiedad como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa.

Se llaman modos de adquirir la propiedad a los hechos o actos jurídicos permitidos por la ley, por los que un sujeto adquiere el dominio de una cosa o de un derecho.

Se pueden dividir de la siguiente manera: 1.- Transmisiones a título universal y a título particular. 2.- Adquisiciones primitivas y adquisiciones derivadas. 3.- Transmisiones a título oneroso y a título gratuito.

Independientemente de esta forma de transmisión, existen medios específicos de adquisición de la propiedad las cuales son: El contrato, la herencia, la ley, la ocupación, la prescripción, la accesión y la adjudicación.

Copropiedad.- Es cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Las palabras pro indiviso significan indivisamente, sin división material de partes, l oque significa que tratándose de la copropiedad, ésta existe cuando la cosa o el derecho pertenecen sin división de partes a varias personas.

Usufructo.- Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni sustancia. El usufructo puede recaer sobre muebles o inmuebles, bienes corporales o incorporables.

Derecho de Uso.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Derecho de habitación.- Es el derecho de uso sobre una finca urbana, para habitar gratuitamente algunas piezas de una casa.

Servidumbres.- Es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. De acuerdo con lo anterior para que haya servidumbre se precisan dos bienes inmuebles y que sean de diversos dueños y que además uno de los predios se beneficie del otro predio.

Derecho de autor.- Es un privilegio que se confiere a una persona, por el Estado, persona que “elabora y externa una idea para que obtenga por el tiempo que determine la ley, los beneficios económicos que resulten de la divulgación de esa idea por cualquier medio de transmitir el pensamiento.

Posesión.- Es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, con dominio, o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno.