Concubinato.- Es la cohabitación entre un hombre y una mujer solteros que viven en común prolongada y permanentemente. Cuando la unión sexual existe entre un hombre y una mujer casados, uno u otro configuran el delito de adulterio.
Se distingue el matrimonio del concubinato, en que el matrimonio produce plenitud de efectos jurídicos, derechos y obligaciones, facultades y deberes, tanto en los cónyuges como con relación a los hijos; da lugar al parentesco por afinidad y se proyecta sobre los bienes de ambos consortes; en tanto que los efectos del concubinato reconocidos por la ley, son limitados. El matrimonio es un acto y un estado que el derecho sanciona y protege plenamente.
El concubinato puede ser disuelto en cualquier momento por voluntad de cualquiera de los concubinarios, sin que el derecho intervenga o deba intervenir para procurar el mantenimiento de esa situación de hecho, cuya solidez y permanencia es jurídicamente indiferente y queda abandonada a la sola voluntad de los concubinarios.
Parentesco.- Podemos definirlo como la relación jurídica que se establece entre personas que descienden de un progenitor común, es decir, por generación, o bien por lazo matrimonial o, finalmente por virtud de la adopción.
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil. El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, o entre la mujer y los parientes del varón. El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.
Alimentos.- Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarca la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias.
El derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista, para exigir lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del civil, del matrimonio, y del divorcio en determinados casos. Es una obligación recíproca, tiene carácter personalísimo. Los alimentos son inembargables, son imprescriptibles, no se pueden transigir, son divisibles, son preferentes, no son compensables ni renunciables y no se extinguen por su cumplimiento.
Divorcio.- Es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, decretada por la autoridad competente y fundada en alguna de las causas expresamente establecidas por la ley.
Filiación.- Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de otra, o en otras palabras es la relación entre padres e hijos. Desde el punto de vista de la relación entre madre e hijo, se le llama maternidad; si se contempla de padre e hijo se llama paternidad; si de hijo a padres se designa filiación.
La filiación deriva o bien de una relación de descendencia o de la voluntad de una persona que adquiere derechos y obligaciones al igual que un padre y o de una madre o de ambos en casos de la adopción.
Así tenemos que la relación de descendencia se puede originar por el matrimonio o de manera extramatrimonial. En estos dos casos la filiación en legítima (matrimonio) y natural (extramatrimonial). En el caso de la adopción se reconoce la filiación adoptiva.
Adopción.- Es un acto solemne plurilateral, constitutivo de la filiación y de la patria potestad; en ocasiones extingue la patria potestad; es una institución protectora de los menores e incapacitados.
Patria Potestad.- Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales. La patria potestad es imprescriptible, es decir, los derechos y deberes derivados de la misma, no se extinguen por el transcurso del tiempo.
Tutela.- Es una institución protectora que defiende y protege a los incapaces y a los menores de edad no sujetos a la patria potestad. La tutela no deriva de un vínculo natural, sino ha sido creada y está organizada por la ley para cuidar de la persona o patrimonio de un tercero. En la tutela es necesario que se discierna el cargo por el que se crean relaciones entre el tutor y el incapacitado. Es una institución subsidiaria. No hay lugar a la tutela, mientras exista quién ejerza la patria potestad.
Curador.- Está obligado a defender los derechos el incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; vigilar la conducta del tutor, poniendo en conocimiento del juez lo que considere que puede ser dañoso al incapacitado; dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste falte o abandone la tutela.
Tutor.- Es la persona que cumple fundamentalmente en forma personal y directa los fines de la tutela.
Emancipación.- Es un acto que tiene por objeto conferir al menor el gobierno de su persona y el goce de sus bienes con una capacidad restringida.