La distinción entre cosa y bien se debe a la diferencia entre los aspectos económicos y jurídicos de los satisfactores. El concepto de cosa es un concepto económico; todo aquello que sirva para satisfacer una necesidad es una cosa, la que se convierte en bien mediante el fenómeno jurídico de su apropiación.
Existen diversos criterios en la clasificación de los bienes, por ejemplo tomando en cuenta las cualidades físicas o jurídicas: corporabilidad, divisibilidad, inmobilidad, subrogabilidad; las relaciones entre las cosas entre sí: accesión, producción, fungibilidad; atendiendo a la persona a quien pertenecen: bienes del dominio público y bienes del dominio privado.
Bienes corporales o corpóreos, son los que pueden ser captados por los sentidos: por ejemplo una mesa.
Bienes incorporales o incorpóreos son aquellos que no pueden ser percibidos por los órganos de los sentidos, se captan sólo por la imaginación, ejemplo el derecho de autor.
Los bienes corporales pueden ser fungibles o no fungibles, consumibles por el primer uso y no consumibles y bienes con dueño cierto y conocido, bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado. La clasificación que abarca tanto a los bienes corporales como a los incorporales comprende los bienes muebles o inmuebles, bienes corpóreos e incorpóreos, bienes de dominio público y de propiedad de los particulares.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Cosas consumibles por su primer uso son las que se agotan en el primer momento en que son usadas, es decir, no permiten un uso reiterado o constante como ocurre con los comestibles. Contrariamente las no consumibles son las que permiten un uso reiterado y constante, por ejemplo una llanta que sólo con un uso reiterado se van transformando, desgastando o consumiendo, que con el uso reiterado se llega a extinguir.
Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora y bienes sin dueño. En nuestra ley en relación con los bienes abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore, se les denomina mostrencos. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Bienes Muebles e inmuebles. La clasificación de Bienes en muebles e inmuebles es, sin lugar a dudas, la que ha tenido y tiene mayor importancia en el Derecho.
Los bienes inmuebles son los que tienen una situación fija, se ha señalado, en tanto que los muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo ya por efecto de una fuerza exterior. Se atiende en la distinción a la naturaleza de las cosas. El concepto se deriva de su constitución física o corporal en los inmuebles ya que no pueden trasladarse, de un lugar a otro.
Bienes de dominio público y bienes propiedad de los particulares. Según la persona del propietario, los bienes se distinguen en bienes de dominio público y de propiedad con los particulares.
Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la federación, a los Estados y a los municipios.
Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios del Estado.
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes en las restricciones establecidas por la ley, pero para su aprovechamiento especial se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
En cuanto a los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallan destinados.
Finalmente, son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
En el derecho romano se consideró a la propiedad como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa.
Se llaman modos de adquirir la propiedad a los hechos o actos jurídicos permitidos por la ley, por los que un sujeto adquiere el dominio de una cosa o de un derecho.
Se pueden dividir de la siguiente manera: 1.- Transmisiones a título universal y a título particular. 2.- Adquisiciones primitivas y adquisiciones derivadas. 3.- Transmisiones a título oneroso y a título gratuito.
Independientemente de esta forma de transmisión, existen medios específicos de adquisición de la propiedad las cuales son: El contrato, la herencia, la ley, la ocupación, la prescripción, la accesión y la adjudicación.
Copropiedad.- Es cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Las palabras pro indiviso significan indivisamente, sin división material de partes, l oque significa que tratándose de la copropiedad, ésta existe cuando la cosa o el derecho pertenecen sin división de partes a varias personas.
Usufructo.- Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni sustancia. El usufructo puede recaer sobre muebles o inmuebles, bienes corporales o incorporables.
Derecho de Uso.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Derecho de habitación.- Es el derecho de uso sobre una finca urbana, para habitar gratuitamente algunas piezas de una casa.
Servidumbres.- Es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. De acuerdo con lo anterior para que haya servidumbre se precisan dos bienes inmuebles y que sean de diversos dueños y que además uno de los predios se beneficie del otro predio.
Derecho de autor.- Es un privilegio que se confiere a una persona, por el Estado, persona que “elabora y externa una idea para que obtenga por el tiempo que determine la ley, los beneficios económicos que resulten de la divulgación de esa idea por cualquier medio de transmitir el pensamiento.
Posesión.- Es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, con dominio, o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno.